El fallo fue publicado en la web oficial de la Liga Nacional de Básquetbol, y dice lo siguiente:
Dado el análisis de los hechos sustanciados en el presente expediente, al verificar otra vez, la existencia de conductas de suma violencia, las cuales, a la luz de las constancias de autos, de mediar la prudencia y sensatez de los responsables de la institución, podrían ser perfectamente evitables o bien controlables, a pesar de los vanos esfuerzos esgrimidos a los fines de demostrar lo contrario expuesto en el descargo presentado, este HTD se encuentra en la necesidad de aplicar sanciones, que a modo de reacción jurídica, demuestren que los hechos que se suscitaron no pueden ni deben quedar impunes, conforme pretende el imputado en su descargo, al solicitar reducir la aplicación de la norma al ámbito de la Copa Argentina, ello sin otra argumentación que su parcial y antojadiza interpretación de la reglamentación vigente. Ello, considerando la necesaria imposición de una sanción, que pene debidamente el hecho cometido y verificado, lo cual se hace aún más imprescindible en lo que respecta a procurar no dejar impune la violencia del modo en que la misma ha sido manifestada. Por ello, si colegimos que la conducta descripta en el art. 128 en que incurre el imputado, tiende a afirmar un valor especialmente valioso para la competencia, al sancionar los actos de los violentos, el cumplimiento de estas penas, debe dejar en claro la afirmación por parte de nuestra competencia de la decisión de proteger una serie de valores fundamentales que deben ser respetados por todos sus integrantes, sin importar el ámbito en el cual se halla desarrollado la conducta disvaliosa.
Unicamente así, la pena que este Tribunal debe aplicar tendrá una función positiva. Unicamente así, la respuesta será contundente, de manera que frente a un comportamiento que defrauda la competencia en su conjunto, la misma sea la expresión más tajante de la desaprobación que merece dicho comportamiento desviado.
Solo así podremos dar seguridad a las normas que se consideran como esenciales de este orden. En ello también reside su justificación moral, ya que solo con la conjunción de los valores protegidos y la aplicación efectiva de las penas, se logrará la función esencial de restaurar la confianza en la vigencia de la ley y la tranquilidad de nuestra competencia.
Ante la comisión de actos de violencia que ponen en duda los valores seleccionados como especialmente valiosos para la competencia, el orden legal debe reaccionar a través del poder penal, dado que si estos hechos no se castigan (conforme pretende el imputado), la confianza en la validez de los valores que la norma del artículo 128 defiende se perderá.
El respeto a los espectadores de un partido, a los árbitros que lo dirigen, a los jugadores que lo disputan, y al deporte que nos apasiona, y su protección efectiva, debe ser un objetivo de la Asociación de Clubes de Basquetbol, quien a través de sus normas deberá efectuar el debido reproche penal al club o a cualquier inculpado que controvierta estos valores. Comisión de estas conductas implica la alteración de la competencia, debiendo ser de interés de la misma el castigo de tales actos.
Así las cosas, el principio de legalidad, rector de los actos de este Tribunal, implica también la existencia, ante una norma prohibitiva, de la determinación precisa de la pena que corresponde ser aplicada en el caso en concreto.
Consideramos que existen situaciones excepcionales y este Tribunal debe, en forma previsible y siempre a partir de normas sobre las cuales no sea posible alegar desconocimiento o falta de previsión legal, reaccionar, entendido ello como una verdadera solución de última ratio.
El inculpado siempre tiene el derecho de apelar, aunque conforme nuestro ordenamiento y a modo de recordatorio en virtud de los antecedentes que existen al respecto, es loable que lo sea en base la reglamentación que a través de la firma de los avales se comprometió en aceptar.
En virtud de lo expuesto, no puede desconocerse que la Copa Argentina, resulta posterior a la redacción del Código de Penas y el Reglamento de la Liga Nacional, los cuales fueron previstos para la Liga Nacional de Basquetbol.
Es decir ideados para una competencia, con fases y play off, que en forma taxativa asi los prevee, lo cual en principio es extraño a la forma de disputa de la Copa Argentina, la cual adhiere a estas normas ante la ausencia de otra reglamentación específica.
Es por ello, que pretender acotar la reglamentación a la fría letra de la norma, sin una adecuada interpretación de la misma, nos llevaría a encontrarnos con sanciones sin efecrto en concreto alguno, lo cual sin dudas no constituiría sanción alguna.
Por ello, y teniendo en cuenta la redacción del artículo en que se encuadra la conducta del inculpado, este HTD observa que la fase en la que se cometió el hecho ya ha finalizado, justamente con ese partido, encontrándose el torneo Copa Argentina con un campeón ya consagrado. Por otra parte no se trata de un juego de Play Off que podría haber dado lugar a una sanción económica conforme establece el art. 78 del RLN. De allí que el ámbito de aplicación de la pena no puede quedar reducido al torneo Copa Argentina, ya que el hecho quedaría impune al no existir fase alguna por disputar. Por lo expuesto, entiende este Tribunal que la aplicación de la sanción, al igual que sucede con el caso de los jugadores expulsados, puede ser perfectamente extendible a la competencia inmediata posterior, como es en el caso el Torneo Liga Nacional de Basquetbol 2007/2008.
Por lo demás, siendo el hecho reconocido por el propio inculpado, y encontrándose individualizado algunos de los protagonistas se sugiere la aplicación del derecho de admisión de los mismos a los fines que no sigan repitiendo conductas como las expuestas en detrimento del espectáculo deportivo y de la seguridad de los espectadores a los mismos. De manera que seguidamente se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).-
Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes del C.P.P. (AdC).
En base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, merituando la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo de la producción de los hechos; considerando asimismo los principios emanados de los artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido este
Tribunal Disciplinario resuelve : INHABILITESE INSTITUCIONALMENTE AL INCULPADO POR DOS (2) PARTIDOS, con los alcances establecidos en los considerados vertidos «ut- supra» y MULTESELO en la suma de diez (10) AJC Adm. Cat. A, en virtud de lo dispuesto por los 128, 37, 41 inc.h) y 42 del CP.
Con costas, las que ascienden a la suma de pesos treinta ($ 30). Importe que deberá abonar el inculpado en el lapso de cinco (5) días hábiles conjuntamente con la multa impuesta bajo apercibimiento reglamentario.
INFORMESE A MESA EJECUTIVA Y NOTIFÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO.
Buenos Aires, 4 de Octubre de 2007
Esperemos que a partir de ahora se midan a todos los clubes con la misma vara…