Sanciones a Lanús y a Gutiérrez

El Honorable Tribunal de Disciplina de la AdC se expidió rápidamente sobre los incidentes ocurridos en la cancha de Lanús el pasado 4 de marzo, cuando el local recibió a Peñarol de Mar del Plata. A continuación reproducimos las resoluciones oficiales. HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA BOLETIN DE RESOLUCIONES: 163/2011 FECHA: 09/03/2011 EXPTE No: 565/2011 PARTIDO: […]


El Honorable Tribunal de Disciplina de la AdC se expidió rápidamente sobre los incidentes ocurridos en la cancha de Lanús el pasado 4 de marzo, cuando el local recibió a Peñarol de Mar del Plata. A continuación reproducimos las resoluciones oficiales.

HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
BOLETIN DE RESOLUCIONES: 163/2011

FECHA: 09/03/2011
EXPTE No: 565/2011
PARTIDO: LANUS vs PEÑAROL (04/03/2011)
INCULPADO: GUTIERREZ LEONARDO MARTÍN (JUGADOR PEÑAROL)

CONSIDERANDO:
Que se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a
producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).- Que se ha dado cumplimiento a lo
preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102
concordantes del C.P.P. (AdC).-

Ofrece descargo el inculpado, describiendo el clima hostil reinante en el estadio el día en que se produjeron los hechos,
sosteniendo como argumento defensivo haber obrado en legitima defensa ante la agresión recibida al respecto
corresponde decir que el art 39. de CP describe la legitima defensa como una circunstancia eximente, siempre y cuando,
agrega el articulo, se cumplan los siguientes requisitos a) se justifique por una agresión previa; b) que no sea provocada;
c) que exista proporcionalidad racional entre dicha agresión y la forma de repelerla. Pues bien en el caso de autos, no se
observa que antes del golpear al colaborador del club local, el inculpado sea agredido, sino que muy por el contrario lo
que se observa es que al pretender el colaborador local detener al Sr Gutierrez, en momentos en que este se encontraba
dispuesto a intervenir en hechos que se suscitaban en la platea local, el mismo se da vuelta y resuelve golpearlo.

Justamente la circunstancia de considerar que el inculpado pudo responder a una agresión determino que este tribunal
no lo inhabilite como consecuencia de haber sido informado, pero en esta instancia y a la luz del examen de los
elementos probatorio obrantes en la causa la existencia de la eximente debe ser descartada. Por ello en base a lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, meritando la
jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y
circunstancias de forma y modo de la producción de los hechos; considerando asimismo los principios emanados de los
artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el
expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el
sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido este;

TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE
SUSPENDASE POR UN (1) PARTIDO Y MULTESE al inculpado
en la suma de CUATRO (4) AJC Categoría A, en
virtud de lo dispuesto por los arts. 157 inc b) del CP y los arts. 37, 40 inc. b. del C.P.
Con Costas $: 100,00.-

FECHA: 09/03/2011
EXPTE No: 565/2011
PARTIDO: LANUS vs PEÑAROL (04/03/2011)
INCULPADO: LANUS

CONSIDERANDO:
Que se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a
producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).- Que se ha dado cumplimiento a lo
preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102
concordantes del C.P.P. (AdC).-

Ofrece descargo el inculpado y reconoce la existencia de una agresión procediendo a individualizar a uno de los
agresores, hecho que por si solo resulta suficiente a los fines de hacerlo responsable por la comisión del hecho
descripto en el articulo por el cual ha sido citado. Sin perjuicio de lo cual este Tribunal observó a través del video del
encuentro otros hechos, en donde el publico desbordo las previsiones que en materia de seguridad se adoptaron, los
cuales también serán considerados al momento de aplicar la multa pertinente.

En base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, meritando
la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y
circunstancias de forma y modo de la producción de los hechos; considerando asimismo los principios emanados de los
artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el
expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el
sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido este;

TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE
INHABILITESE INSTITUCIONALMENTE por UN (1) PARTIDO y MULTESE al inculpado
en la suma de
DIEZ(10) AJC Categoría A, en virtud de lo dispuesto por el art. 128 del CP y los arts. 37, 40 inc. b. del C.P.
Con Costas $: 100,00.-

Link de la resolución

Demián Schleider www.infoliga.com.ar
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