Descensos: resolvió el HTD

El Honorable Tribunal de Disciplina de la Asociación de Clubes se pronunció en el caso del descenso. Desestimó en definitiva la denuncia efectuada por Belgrano de San Nicolás contra Estudiantes de Bahía Blanca e Independiente de Neuquén. De esta manera, la instancia federativa quedó agotada sin que se modificaran las posiciones de la Liga Nacional […]


El Honorable Tribunal de Disciplina de la Asociación de Clubes se pronunció en el caso del descenso. Desestimó en definitiva la denuncia efectuada por Belgrano de San Nicolás contra Estudiantes de Bahía Blanca e Independiente de Neuquén. De esta manera, la instancia federativa quedó agotada sin que se modificaran las posiciones de la Liga Nacional de Básquet 2007/2008. Aquí un breve análisis de la cuestión y el fallo completo.

Luego de descender, Belgrano denunció a Estudiantes e Independiente ante el HTD. Argumentó que un corte de energía eléctrica, que interrumpió durante quince minutos el partido de la última fecha de la Fase Regular entre los dos últimos equipos mencionados, permitió que este encuentro se definiera con conocimiento de los restantes resultados que podían influir en sus posiciones. Mencionó las sospechas que le generó la actitud del cuerpo técnico de Estudiantes, que disputó los minutos posteriores al corte con jugadores juveniles, lo que a la postre habría facilitado que Independiente empatara, y posteriormente se impusiera en tiempo suplementario. Solicitó la aplicación del artículo 68 inciso c del Código de Penas que castiga a quien por cualquier medio y razón facilitare el triunfo del adversario. Y peticionó la quita de puntos a los clubes denunciados, lo que les acarrearía la pérdida de la categoría y la restitución de la misma a Belgrano. Además, su desafiliación y las multas económicas correspondientes.

Estudiantes contestó la denuncia, negando que hubiera motivos para desprender de la conducta de cuerpo técnico y jugadores situación irregular alguna, que mereciera reproche legal o aun moral. Independiente, por su parte, negó en forma genérica la veracidad de los dichos del denunciante, afirmó que los castigos solicitados no estarían dispuestos en la reglamentación vigente. Además indicó que ya había sido penado por el corte de energía eléctrica, por lo que no podía juzgárselo otra vez por un hecho ya castigado.

El Tribunal consideró que las pruebas aportadas por Belgrano permitieron tener por probada la interrupción del partido y la inclusión de jugadores suplentes en los minutos posteriores a la reanudación. Analizó las declaraciones de los árbitros Marcelo Latorre y Oscar Brítez y del comisionado Osvaldo Ángel Idemi. En lo relevante, los dos primeros expresaron que Estudiantes “mantuvo el nivel de competitividad” (es decir, no “fue a menos”) durante todo el encuentro. El comisionado afirmó que desconocía el resultado de los otros partidos hasta que la hinchada de Estudiantes festejó el triunfo de Ben Hur. La última prueba considerada fue el registro en video del juego, que según los juzgadores no acreditó hechos distintos que los referidos por los testigos y los que ya tenían por verdaderos con la restante prueba documental.

De esta manera el HTD circunscribió la materia de análisis a si Estudiantes facilitó el triunfo de Independiente (perjudicando de manera indirecta a Belgrano), en los términos del artículo 123 incisos c o d del Código de Penas (y no por la norma alegada por Belgrano, lo que no es más que una cuestión menor). El último castiga a quien “procurare mediante promesa dádiva o cualquier otro beneficio la obtención de un resultado favorable en un partido o torneo”.

El Tribunal consideró que la comisión de las faltas mencionadas requieren “dolo”. Con esto quieren indicar que debe haber voluntad e intención de realizar las conductas reprimidas mediante la norma. No basta que por negligencia o imprudencia se dé lugar a tales situaciones. Sobre esa base, justifica que las sospechas expresadas por Belgrano condujeran a la apertura a prueba del proceso: el denunciante debía probar que Estudiantes e Independiente lo habían perjudicado “a propósito”.

Así, el órgano disciplinario de la AdC consideró que los testigos no declararon nada que pudiera considerarse relevante al respecto. No refirieron a promesas u ofertas de parte de Independiente para obtener un resultado favorable, o una intención cierta de Estudiantes para facilitar la victoria de su rival.

Con posterioridad a la interposición de la denuncia, Belgrano introdujo lo que en la jerga jurídica se denomina “hecho nuevo”. En este caso se trataba de una circunstancia que entendió fundamental para la resolución del caso: que del video del juego se desprendía una diferencia entre el reloj del estadio y el tiempo real transcurrido. Esto habría favorecido el empate del encuentro y el ulterior triunfo de Independiente.

Al respecto, el Tribunal hizo referencia a la declaración del Comisionado Técnico del partido. El Sr. Osvaldo Angel Idemi había manifestado que él llevaba un cronómetro propio para controlar eventuales anormalidades del reloj de juego, y no indicó que hubiera desfasajes. Belgrano, ni en su presentación original ni en la ampliación de la denuncia, hizo referencia a irregularidad alguna cometida por el representante imparcial de la AdC en el encuentro. Por ende, se concluyó en que la duración correcta del encuentro es incuestionable.

La resolución del Tribunal fue la desestimación de la denuncia presentada por Belgrano. El fundamento principal, como se ha mencionado, fue que las alegaciones del denunciante no pudieron ser probadas.

Hasta aquí, el relato de lo esencial que sucediera en el expediente federativo. A partir de ahora vendrán las interpretaciones, comentarios y especulaciones que todo decisorio de esta índole acarrea. Lo único cierto es que dentro de un proceso, sin pruebas no puede considerarse verdadero dicho alguno. Y nadie tiene que rasgarse las vestiduras por esto, sino más bien todo lo contrario. Si las alegaciones vertidas en una denuncia bastaran para condenar, viviríamos en un absurdo. En el caso concreto que nos ocupa, tal vez el aspecto más delicado sea que el Tribunal desestimó el «hecho nuevo» aportado por Belgrano dando prevalencia a la declaración del Comisionado Técnico y sin analizar si en efecto existió una discrepancia entre el tiempo real y el contabilizado por el cronometrista del partido. Y ello porque los denunciantes no impugnaron la declaración del Sr. Idemi.

Aquí la cuestión es acerca de si debe privilegiarse una regla formal por sobre la comprobación a cualquier precio de la verdad de lo acontecido. Sobre esto pueden argumentarse muchas cosas. Lo único seguro es que el tema no admite apreciaciones ligeras. Piénsese solamente que en la Justicia Penal, en donde se discuten asuntos indiscutiblemente más graves que los ventilados aquí, la llamada «verdad real» es un objetivo de máxima, ideal, y es una «verdad procesal» lo más cercana posible a la que se aspira. En la prueba de los hechos controvertidos es fundamental el respeto a las normas y entre ellas, en particular, las procedimentales. Si tales reglas son claras y conocidas adecuadamente por las partes interesadas, se evitan abusos y arbitrariedades que de otro modo serían moneda corriente. Un mínimo de sensatez impide pretender el castigo por una supuesta violación de una regla mediante la transgresión palmaria de otra.

En este caso, según la interpretación del Tribunal, el denunciante peticionó una condena por hechos que no pudieron ser acreditados del modo adecuado. Esto no necesariamente implica un error por parte de Belgrano: es posible que, como sucede con los casos en los que se presume corrupción en ámbitos extradeportivos, la prueba de los hechos roce lo imposible. Existió (tal vez exista siempre) una sospecha, que aun el HTD en cierta forma admitió compartir. Pero nadie debe ser reprochado por meras suposiciones, por más sugestivas que aparezcan a los ojos de los intérpretes, si no pueden ser transformadas, de manera legítima, en certezas.

Belgrano podrá alegar que los juzgadores no apreciaron debidamente las pruebas ofrecidas. Que los elementos aportados bastan para tener por acreditado un pacto espúreo entre los clubes denunciados, que lo perjudicó y causó su descenso. Pero para eso deberá recurrir, eventualmente, a la Justicia ordinaria. Y allí, una vez más, deberá atenerse a las reglas del juego.

Se reproduce a continuación el texto completo del fallo:

EXPTE No: 791/08 PARTIDO: Independiente (N) vs. Estudiantes (BB) DENUNCIADOS: Club Estudiantes de Bahía Blanca y Club Independiente de Neuquen. DENUNCIANTE: Club Belgrano (SN)

AUTOS Y VISTOS:
Estos autos correspondientes al expediente nº 791/08 llegan a despacho para dictar sentencia, y de los que;

RESULTA QUE:

a) Se presenta el Club Belgrano (SN) de fs. 17/23 promoviendo denuncia contra los clubes Estudiantes (BB) e Independiente (N).

b) Corrido el traslado pertinente se presentan el club Estudiantes (BB) de fs. 35/38 y el Club Independiente (N) de fs. 40/41 contestando la denuncia incoada y solicitando su rechazo.

c) A fs. 49 y 50 amplia su denuncia el Club Belgrano (SN) y a fs. 65 y 66 contesta la ampliación el Club Estudiantes (BB), haciendo lo propio el club Independiente (N) a fs. 67.

d) A fs. 42 se abre la presente causa a prueba por el término de ley.

CONSIDERANDO:

1. Mediante el presente el Club Belgrano (SN) denuncia que un corte de energía eléctrica originó que el partido entre Independiente (N) y Estudiantes (BB) se interrumpiera por 15 minutos, produciendo la demora en la finalización del juego. Esto acarreó que el partido jugado en San Nicolás y en Rafaela finalizara antes del partido jugado en Neuquen, poniendo en una clara posición ventajosa a los contendientes de este partido al seguir disputándolo con conocimiento del resultado de los otros encuentros. Sostiene que esta situación fáctica relatada pone al Club Estudiantes (BB) en una posición mas que sospechosa, puesto que la decisión del técnico Richiotti (Estudiantes BB) de jugar los últimos minutos con suplentes y juveniles, permitió que el equipo neuquino lograra el empate, y que en tiempo suplementario gane el encuentro. Dice que ello fue decidido en forma conciente e intencional, solicitando la aplicación del art. 68 inc. c) que en su parte pertinente castiga a quien «… por cualquier razón y por cualquier medio facilicitare el triunfo del adversario …». Sostiene por último que la actitud y los hechos ocurridos en el estadio de Independiente (N) fueron la de ir hasta las últimas consecuencias y con actitudes reprochables a los fines de no perder la categoría. Por las razones fácticas y normativas esgrimidas requiere se sancione a ambos clubes con la quita de puntos que corresponde por la sumatoria de acontecimientos que a su criterio agravan la situación, la suspensión de la afiliación por el tiempo que de acuerdo al criterio estime corrsponder y a las multas económicas que caben aplicar.

A su turno el Club Estudiantes (BB) niega absolutamente las imputaciones vertidas en la denuncia. Manifiesta que no puede desprenderse de su conducta situación irregular que merezca reproche legal o moral. Que nada tiene que decir del corte de energía. Explica los cambio realizados por su técnico y el desempeño de estos jugadores durante todo el torneo y destaca que su equipo convirtió dos tiros libres que forzaron el suplementario. Afirma que la actitud de su equipo fue la de siempre querer ganar el partido y que el art. 68 (inc. c) del C.P. se refiere a conductas dolosas que produjeran el resultado disvalioso penado. Por ello expresa que en definitva el denunciante expresa un hecho (el reemplazo de jugadores) a partir de lo cual se aventura en una serie de afirmaciones dogmáticas que lo llevan a concluir que existió una conjura para perjudicarlo.

Por su parte el Club Independiente (N) dice que mediante el expediente nº 702/08 fue sancionado por el corte de energía eléctrica, siendo improcedente juzgar a una misma entidad deportiva dos veces por el mismo hecho. Además manifiesta que las sanciones requeridas por el denunciante no estan previstas en el código de faltas. Niega en forma genérica los dichos del denunciante y sostiene que no se aportan datos concretos para acreditar los hechos denunciados.

2. Liminarmente debemos dejar sentado que mediante el expediente 702/08 se sancionó al club Independiente (N) con una multa de $ 5.000 debido al corte de luz que fuera denunciado en relación a dicho encuentro, siendo esta la única pena posible y que se encuentra prevista en nuestro reglamento a los fines de castigar ese hecho en particular, así como que los restantes incidentes denunciados en el mencionado expediente fueron pasibles de la sanción correspondiente (25 AJC adm. Categ. A en total).- Corresponde entonces analizar si ha ocurrido en autos la conducta denunciada y descripta en el art. 68 del C.P., debiendo adelantarse al respecto que sería de aplicación el ANEXO I parte general, art. 123 inc. c. del C.P. en virtud del ámbito de la competencia, ello con respecto al Club Estudiantes. Siendo que la figura que se reprocha al club Independiente es la del art. 123 inc. d del C.P. respecto a los restantes incidentes acaecidos.

3. Sentado lo anterior, corresponde analizar las probanzas producidas en las presentes actuaciones. Este Tribunal procedió a analizar la importante prueba documental aportada por la denunciante, consistente en recortes de distintos medios periodísticos, debiendo decir que la misma es abundante y permite acreditar los hechos mencionados en su denuncia, en lo que se refieren a la interrupción del partido y a la inclusión de los jugadores suplentes en los mínutos posteriores a la reanudación.

También fue materia de análisis los dichos de los testigos, Sr. Marcelo Latorre, (fs. 59), árbitro del partido quien contestó que » … existió un solo corte de luz. sucedió en el cuarto período, restando 4´ 27″. … La reanudación del encuentro fue lo que duro quince minutos», Respecto del comportamiento del público al reanudarse el partido dice que » … fue normal …», que recien se entero de los resultados en «… el hotel …», Que hubo cambios de jugadores y que el «… club Estudiantes mantuvo el mismo nivel de competitividad durante todo el encuentro …» Dice que el reloj se reprogramo «… en base a lo que informó el Comsionado Técnico, quien es la única persona imparcial y de la terna arbitral en la mesa de control. Por su parte el testigo Oscar Anibal Britez a fs. 62 dijo que «… actuó como árbitro …», que cuando restaban 4´27″, conforme lo informado por el comisionado técnico, quien llevaba un reloj muleto para tomar el tiempo él, ya que había tenido situaciones anteriores que así lo requerían en otros partidos. El corte fue automático, fue apagar y prender. El testigo se dirigó a la mesa de control a esperar a que las lamparas se enfrien y empiecen a enceder nuevamente. Se puso todo oscuro y al instante se ve que esta prendida. El comisionado le informó al testigo que a él le habían informado que había saltado un fusible. El encuentro prosigió luego de quince minutos. El testigo vió que había luz en el patio y el comisionado le informó que había luz en la calle. Respecto del comportamiento del público dijo que » …era Normal de un equipo que se encontraba en desventaja manteniendo la misma hostilidad hacia los jueces. … Sostiene que respecto del resultado del partido » … recien se entera cuando faltaban dos minutos, ya que en la mesa de control, se decía que había ganado Ben Hur y que Estudiantes no corría riesgos de descender. El testigo dice que en su caso no sabía como eran los cruces, que el sabía que se definía en ese partido entre ellos. Afirma que respecto del nivel de competitividad entiende que Estudiantes lo mantuvo. El testigo Osvaldo Angel Idemi a fs. 55 Comisionado Técnico del partido afirma que Cuando faltaban 4´27″ para la finalización del cuarto cuarto el testigo vió que la luz se apagó y se prendió inmediatamente, pero hubo que esperar quince minutos para que se calienten las lámparas y puedan brindar la luz necesaria para que el encuentro pueda seguir. Piensa respecto del resultado de otros partido que » … en el momento en que reanudo la gente no sabía nada, ni nosotros que estabamos en la mesa de control. El testigo se enteró a través del festejo de la parcialidad de Estudiantes, que había ganado Ben Hur, no recuerdan si faltaban dos o tres minutos.

Por último correspondió analizar el video del encuentro, el cual no acredita mayores hechos que los enunciados en los recortes periodísticos y los expresados por lo propios testigos.

4. Entiende este HTD que corresponde al denunciante en autos probar que por cualquier razón o por cualquier medio se facilitó el triunfo del adversario, conforme reza el art. 123 del inc. c del C.P. o bien cuando se «… procurare mediante promesa dádiva o cualquier otro beneficio la obtención de un resultado favorable en un partido o torneo. (art. 123 inc. d del C.P.).

Sin embargo se desprende de las notas acompañadas solamente frases como «parece raro» «casualmente pasó lo de la electricidad» «una facilidad asombrosa» es decir alusiones permanentes a presuntas irregularidades o «supuestas irregularidades»; claramente demostrativas de un estado de mera sospecha, basada en indicios y no en pruebas.

Se trata de simples suposiciones no asertivas, hipotéticas, que por su misma esencia no importan la exigencia que requiere el art. 123 en sus incisos c y d del C.P. el cual como bien dice el Club Estudiantes para su comisión requiere de dolo. Pretende dejarse establecido que la expresión de la sospecha, entendida como la intimidad en el pensamiento del juzgador pueden ser punto de partida para una investigación y no más, justamente en ello se fundamenta la decisión de este tribunal de dar inicio a las presentes actuaciones, de abrir el expediente a prueba, de interrogar a los testigos ofrecidos y de tratar en síntesis de agotar la sustanciación del expediente a los fines de acumular elementos de conocimiento que permitan en la instancia oportuna la condena por la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, quedó acreditado que las declaraciones testimoniales fueron ineficaces a la hora de aportar una prueba de promesa alguna por parte del Club Independiente a cambio de obtener un resultado favorable o la intención del Club Estudiantes de facilitar la victoria al equipo rival, se destaca ello en virtud de ser los jueces y el comisionados testigos de privilegio de los hechos que constan en la denuncia, si ellos no apreciaron nada raro, quien mas podría hacerlo.

A sus efectos debe observarse que los dichos de los testigos no merecieron impuganción alguna. También lo fueron el resto de las pruebas aportadas. Por lo que la sospecha, por razonable que sea, no puede sustituir a la convicción requerida para comprobar el cuerpo del delito y fundamentar una condena penal, por otra parte no concurren en autos otras pruebas directas que permitan inferir el dolo necesario y por ende enervar la presunción de inocencia de la que gozan los inculpados, asi como tampoco de aportó prueba alguna a los fines de acreditar la connivencia necesaria entre ambos clubes a los fines de perjudicar al denunciante.

Asimismo, cabe dejar sentado que el denunciante no ha producido la prueba informativa peticionada, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto el 29/04/08 (fs. 42).-

5. Con relación al hecho nuevo denunciado, cabe destacarse que el Sr. Comisionado Técnico en su declaración testimonial indicó que el llevaba un cronómetro propio, para controlar eventuyales anormalidades del reloj de juego, con lo cual se desprende que el Comisionado Técnico había tomado las precauciones suficientes como para que se jugara el tiempo exacto del encuentro, hecho ratificado por el Sr. Juez Britez. Lo contrario implicaría que el Comisionado Técnico también habría tenido participación en la maniobra denunciada, hecho este que nunca fue mencionado por el denunciante, razón por la cual se debe colegir que no existió irregularidad alguna en cuanto a la duración del encuentro.-

6. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE: Desestimar la denuncia presentada por el Club Belgrano. Con costas, las que ascienden a la suma de pesos treinta ($ 30).