El capitán de Peñarol de Mar del Plata, Leonardo Gutiérrez, fue suspendido (inhabilitado) por cinco partidos y multado con 10 AJC ($800 cada uno), luego de los incidentes que se dieron lugar durante el transcurso del partido que el equipo marplatense disputó ante Obras el pasado domingo en el Polideportivo Islas Malvinas.

La medida, tomada por el Tribunal de Disciplina de la Asociación de Clubes, se resolvió en virtud de lo dispuesto por el artículo 159, inciso b y d del Código de Penas.

Por otra parte, el Tribunal también decidió suspender a Eduardo Villares, jugador de Quimsa de Santiago del Estero, con una fecha (inhabilitado), tras los incidentes ocasionados durante el clásico santiagueño entre su equipo y Olímpico de La Banda, del último fin de semana.

HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
BOLETIN DE RESOLUCIONES Nº 4/2013

Fecha Expte 17/09/2012
Número Expte 0001/2013
Partido PEÑAROL VS OBRAS del 16/09/2012 Jorn. 2
Inculpado GUTIERREZ LEONARDO MARTIN (JUGADOR de PEÑAROL)

Y Visto:
El presente expediente, el informe del juez del encuentro, el dvd del partido, el descargo del inculpado y demás circunstancias

Considerando:
Que se ha denunciado que el Jugador Leonardo Martín Gutierrez (lic. 198) agravió con gruesos epítetos al primer árbitro del encuentro, y que como consecuencia de ello fue descalificado, no obstante lo cual continuó desafiando a la autoridad, persiguiéndolo por la cancha, ello a pesar que sus propios compañeros y adversarios intentaban detenerlo, quienes también fueron desplazados en forma violenta por el inculpado, y quien dió muestras de detener su accionar solamente cuando el quiso. Dado el pertinente descargo, el inculpado se limita a solicitar que su conducta sea encuadrada en el art. 157 inc. e, reconociendo implícitamente la falta cometida. Al respecto entiende que la falta de «adaptabilidad» resulta ser un prejuzgamiento, cuando en realidad, dicha palabra se encuentra inserta en la letra del reglamento. Por otra parte el inculpado también fue citado por lo establecido en el inc. d) del mismo artículo, el cual tipifica la conducta del jugador que «tuviere expresiones agraviantes para las autoridades superiores», de las cuales el inculpado da muestra sobradas de haberlas tenido.

Así las cosas, entiende este Tribunal que la conducta endilgada se encuentra bien encuadrada y por ende el pedido formulado debe ser rechazado. Dicho ello, se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a producirse en los términos de los arts. 85, 86 y concordantes del C.P.P. (AdC). También se ha dado cumplimiento a los preceptuado en las disposiciones previstas en los arts. 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86, 101, 102 concordantes del C.P.P. (AdC). Todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112 y 113 y concordantes de código de penas, merituando la juridicción donde se aplica la pena, como así tambien la perioricidad de encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo de producción de los hechos, considerando los principios emanados d elos arts. 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado, habiéndose apreciando la fuerza probatria de todos los elementos d ejicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana crítica y teiendo el cuerpo la convicción del juicio asumido, este TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE:

Multese en 10 AJC Liga A
Suspéndase en 5 partidos
En virtud de lo dispuesto por el art. 159, inc. b y d C.P.
INHABILITESE
Con costas 160.00
INFÓRMESE A MESA EJECUTIVA Y NOTIFÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO
CABA, 20 de Septiembre de 2012

Informe: Prensa AdC